26 de abril de 2017
Estudio Jurídico Hernández: empleado público ¿en negro o en gris?
Acreditado que el actor fue contratado bajo la modalidad de contrato de locación de servicios en forma sucesiva e ininterrumpida para cumplir tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración pública local, se puede afirmar que las pautas que emanan del art. 39, Ley 471 (Ley de Empleo Público) de la ciudad Autónoma de Buenos Aires para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose una relación laboral fraudulenta.
Corresponde condenar al GCBA a abonar al actor una indemnización por despido incausado.
En nuestra ciudad se dictaron sendos fallos en el mismo sentido:
Las autoridades municipales, denominan al actor como 'personal jornalizado o transitorio'.
Si se adopta tal concepto, conforme la Ley 7233, esa categoría de personal es el que cumple tareas para satisfacer una necesidad ocasional, eventual o estacionaria que no pueden ser realizadas por personal permanente pero se advierte que las tareas de recolección de residuos en una ciudad no satisface una necesidad ocasional o eventual sino que es permanente, cotidiana y constante.
En consecuencia, el status jurídico que corresponde es el de personal permanente de la Administración y que esta última circunstancia resulta apta prima facie para generar en el actor una legitima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.
Estela María Hernández
Abogada
Tel.: 03385 - 425339
Moreno 127- Laboulaye
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